El tenedor que invoque la excepción de uso personal debe demostrar que la mercancía embargada se encuentra efectivamente destinada a ese fin.
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reiteró que, conforme al Artículo 146 de la Ley Aduanera vigente en 1998, corresponde al tenedor acreditar que las mercancías extranjeras embargadas se encuentran comprendidas en la excepción relativa al uso personal.
Regla general de documentación
El Artículo 146 de la Ley Aduanera establecía que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo tiempo mediante alguno de los siguientes documentos:
- Pedimento aduanero que acreditara su legal importación.
- Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal, cuando ésta hubiera enajenado las mercancías.
- Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando las mercancías hubieran sido adquiridas en territorio nacional.
La disposición exceptuaba de esa obligación a las mercancías extranjeras destinadas al uso personal de su tenedor. Por tanto, mientras la documentación constituía la regla general, el uso personal operaba como una excepción legal.
La carga probatoria corresponde al tenedor
La afirmación del particular de que las mercancías eran para su uso personal no resulta suficiente para desvirtuar el embargo. Al tratarse de una excepción, corresponde a quien la invoca demostrar que el caso concreto se encuentra efectivamente comprendido en ella.
Esta conclusión deriva del Artículo 83 del entonces vigente Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual quien funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió esa regla; en cambio, quien sostiene que se encuentra en la excepción debe acreditarlo.
La distribución de la carga probatoria puede resumirse de la siguiente manera:
| Supuesto | Carga de la prueba |
| Existencia y tenencia de mercancía extranjera | Autoridad aduanera |
| Legal importación, estancia o adquisición | Tenedor, mediante la documentación correspondiente |
| Aplicación de la excepción de uso personal | Tenedor que la invoca |
| Infracción y consecuencias fiscales | Autoridad, una vez valoradas las pruebas |
En consecuencia, la autoridad no está obligada a demostrar inicialmente que las mercancías tenían una finalidad comercial. Si el particular pretende quedar relevado de la obligación documental porque sostiene que eran para su uso personal, debe aportar elementos que acrediten esa circunstancia.
¿Cómo puede acreditarse el uso personal?
La determinación no debe depender exclusivamente de la manifestación del tenedor, sino de las características objetivas de las mercancías y de las circunstancias de su posesión. Entre los elementos que pueden resultar relevantes se encuentran:
- Naturaleza y cantidad de los bienes.
- Existencia de varios artículos idénticos.
- Condición nueva o usada de las mercancías.
- Conservación de empaques, etiquetas o embalajes comerciales.
- Compatibilidad de los bienes con las necesidades personales del tenedor.
- Lugar y condiciones en que fueron localizados.
- Ausencia o existencia de indicios de comercialización.
- Documentos, testimonios u otros elementos que expliquen su adquisición y destino.
Ninguno de estos elementos debería analizarse aisladamente. Por ejemplo, que una mercancía sea nueva no excluye por sí mismo su posible uso personal; sin embargo, esa condición, combinada con su cantidad, presentación o diversidad, puede debilitar la afirmación del particular y hacer necesaria una prueba más consistente.
No basta negar una finalidad comercial
El criterio distingue entre negar la infracción y demostrar la excepción. El tenedor no satisface su carga probatoria con la sola afirmación de que no comercializaba los bienes, porque el hecho jurídicamente relevante consiste en acreditar positivamente que estaban destinados a su uso personal.
Si no se aporta prueba suficiente, prevalece la regla general: la mercancía extranjera debía encontrarse amparada con el pedimento, nota de venta o factura correspondiente. La falta de esos documentos puede sustentar el embargo y las demás consecuencias previstas por la legislación aduanera aplicable al momento de los hechos.
Conclusión
De lo anterior se desprende que, cuando una disposición establece una obligación general y el particular pretende beneficiarse de una excepción, corresponde a éste acreditar los hechos específicos que permiten aplicarla. En materia aduanera, la simple tenencia y la invocación del uso personal no sustituyen la prueba necesaria para justificar la legal estancia de mercancías extranjeras.
Tesis
Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en precedente publicado en la Revista del mes de mayo de 2026, que se reproduce a continuación.
LEY ADUANERA
IX-P-2aS-666
MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PARA USO PERSONAL DEL TENEDOR.- CARGA DE LA PRUEBA.- En términos del artículo 146 de la Ley Aduanera, vigente en 1998, la tenencia de mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo tiempo con el pedimento aduanero que acredite su legal importación, con la nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal, si dichas mercancías se enajenan por ésta, o con factura expedida por empresario establecido, de adquirirse en el país, con excepción de la mercancía de procedencia extranjera que sea de uso personal; por lo tanto, si el tenedor afirma que se encuentra en la excepción de la regla general, esto es que la mercancía nueva que se le embargó era para uso personal, recae en el mismo la carga de la prueba en términos del artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.
PRECEDENTE:
V-P-2aS-192
Juicio No. 8983/99-11-05-2/275/00-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 7 de mayo de 2002, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.-Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
(Tesis aprobada en sesión privada de 1 de octubre de 2002)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 27. Marzo 2003. p. 97REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
IX-P-2aS-666
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1893/25-01-02-1/ 189/26-S2-07-01.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 16 de abril de 2026, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. María Angélica Padilla Bañuelos. (Tesis aprobada en sesión de 16 de abril de 2026)Fuente: Fiscalia.com